Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47343
Clave: IX-CASR-9ME-7
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2024 00:00
CONTRIBUYENTE DEUDOR DEL EMBARGADO, AL CONSTITUIR UN ACTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, SALVO QUE SE HAYA INCURRIDO EN DESOBEDIENCIA.- El artículo 160, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, dispone que el embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a los deudores del embargado, y se les requerirá con el objeto de que informen las características de la relación contractual con el contribuyente, apercibidos que de no comparecer en el término de tres días, se les impondrá una multa de conformidad con el artículo 91 del Código; asimismo, se les requerirá para que no efectúen el pago de las cantidades respectivas a éste sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. L/2016 (10a.) de rubro: “EMBARGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014 QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA”, sostuvo que de acuerdo con el primer y último párrafo del artículo 160 del Código antes referido, la autoridad fiscal puede ejercer el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar las cantidades correspondientes al deudor del contribuyente embargado, únicamente cuando éste, habiendo sido notificado y prevenido de no hacerlo, realice el pago al acreedor embargado; en ese tenor el precepto señalado no viola los derechos de audiencia y seguridad jurídica, ya que no se deja al arbitrio de la autoridad el ejercicio del procedimiento para hacer exigible el monto respectivo, en tanto que no permite que el deudor del contribuyente embargado al momento de sustituirse en el acreedor, por ese simple hecho pueda cobrar el pago de la cantidad correspondiente por medio del procedimiento económico coactivo o que el adeudo se convierta inmediatamente en un crédito fiscal, sino que éste podrá llevarse a cabo únicamente cuando se incurra en la desobediencia aludida. Por tanto, es ilegal el requerimiento de pago de las cantidades adeudadas y/o cuentas por pagar hasta por la cantidad de que se trate, más el impuesto al valor agregado, al contribuyente deudor del embargado, apercibida de doble pago en caso de desobediencia. Lo anterior, bajo el principio general de derecho de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; aunado a que si bien en el caso no fue emitido el procedimiento administrativo de ejecución en los términos en que generalmente lo hace la autoridad fiscal, lo cierto es que dicho requerimiento de pago técnicamente debe
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 28. Abril 2024. p. 518