Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47345
Clave: IX-CASR-1NE-3
Época: Novena Época
Materia(s): LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2024 00:00
TRÁMITE DE CONDICIÓN DE REFUGIADO. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REAPERTURA
REAPERTURA.- Conforme lo dispuesto por los artículos 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, 6, 7, 24 y 25 de su Reglamento, el Estado Mexicano se encuentra obligado a respetar en todas sus etapas el procedimiento de condición de refugiado tramitado en las oficinas de la Comisión Nacional de Ayuda a Refugiados (COMAR) donde se encuentre el inmigrante; por lo que, si la persona que presentó la solicitud ante la Oficina de la COMAR en Palenque Chiapas, manifestó encontrarse bajo amenazas de muerte por un grupo de la delincuencia y personas del partido político al que pertenecía en su país de origen, quienes pese a encontrarse en territorio mexicano continuaron amenazando a través de un familiar, motivo por el cual a la postre presentó denuncia ante la Fiscalía General de ese mismo Estado, lo que fue del conocimiento de la misma oficina; situación de peligro que impidió continuar el trámite en Palenque Chiapas, pues el abandono del trámite obedeció a temores fundados de perder la vida, por lo que, la oficina en dicha Entidad cuando la inmigrante solicitó la reapertura desde la Ciudad de Monterrey, Nuevo León (en donde alegó hay mayor seguridad) la autoridad al emitir la resolución impugnada debió ponderar lo apremiante de la situación en que se encontraba la solicitante, toda vez que en términos de los artículos 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y 25 Reglamentario, el temor a perder la vida es una causa ajena a la voluntad del inmigrante, que por sí justifica que fue imposible dar continuidad en el Estado donde se inició el trámite, lo que no debe ser motivo para exigir la exhibición de pruebas que justifiquen ese temor, en razón de la explicable precariedad probatoria en la que se encuentra y la dificultad para obtenerlas; es así que la autoridad previo a negar la reapertura tendrá que considerar los elementos subjetivo y objetivo, el primero constituido por los argumentos del solicitante y el segundo, por el conocimiento de la situación que enfrenta el país de origen del inmigrante, los cuales no se consideraron al negar la reapertura de condición de refugiado y esta ilegalidad conduce a que la nulidad decretada sea para que la autoridad: a) Reaperture el trámite de condición de refugiado en la Ciudad donde se brinde mayor seguridad al inmigrante, esto es en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León; b) Recabe la respuesta en cuanto a la condición que impera en el país de origen; y, c) Analice y valore todas las pruebas que se presentaron con la solicitud de petición de refugio, sin perjuicio
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 28. Abril 2024. p. 522