Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47354
Clave: VIII-CASR-2NE-7
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2024 00:00
SOBRE LA RENTA NO CONTEMPLA COMO REQUISITO QUE EL RETENEDOR CUBRA EL IMPUESTO RETENIDO.- Conforme al contenido de los artículos 96 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2019, se advierte la obligación de los contribuyentes (terceros) con quienes se hayan realizado operaciones, tales como la de retener y efectuar el entero en forma mensual del impuesto, los cuales tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. En estas condiciones, existen casos en los cuales los terceros (proveedores de mercancías o servicios), con quienes se realizaron actividades, y que teniendo la obligación de retener, no hayan cumplido la obligación formal de enterarlo en el mes inmediato siguiente al que se efectuó la operación, siendo esta una obligación de terceros y no a cargo del contribuyente solicitante, entender lo contrario, la doctrina lo denomina como probatio diabólica (prueba del diablo), lo que implica imponer una carga probatoria de un supuesto no propio o que no le corresponde por no ser hechos u obligaciones propias, sino de los terceros personas morales con quienes efectuó operaciones comerciales. En tales condiciones, si la autoridad fiscalizadora negó la devolución al no haberse presentado la declaración o entero del impuesto por los retenedores, pero es el caso que el contribuyente sí pago el impuesto desde el momento en que los dos aceptaron los servicios y/o mercancías enajenadas, y que dicho requisito, la presentación de declaración de los proveedores, no está prevista en la ley, como elemento para negar la devolución, máxime que se trata de obligaciones y conductas ajenas a la hoy actora.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4059/20-06-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 28. Abril 2024. p. 539