Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47389
Clave: IX-CASR-HGO-2
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2024 00:00
REVISIÓN ELECTRÓNICA. SI LA AUTORIDAD NO EMITE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53-B, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
DEFINITIVA DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53-B, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2022 (11a.) de rubro REVISIÓN ELECTRÓNICA DE CONTRIBUCIONES. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL NO EMITA NI NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN ESE PROCEDIMIENTO EN EL PLAZO DE 40 DÍAS, TRAE COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 53-B, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN), determinó que conforme al artículo 53-B, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, el hecho de que la autoridad fiscal no emita ni notifique la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica de contribuciones en el plazo de 40 días, computado a partir de que venza el plazo de 15 días para que el contribuyente haga valer su derecho de audiencia o corrija su situación mediante el pago total propuesto, o cuando se hayan desahogado las pruebas que aportó, trae como consecuencia la nulidad lisa y llana de la resolución emitida. Conforme a ello y aplicando analógicamente tal criterio jurisprudencial, es que si el artículo 53-B, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación determina que, las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional, pues de no ser así, el contribuyente se encontraría en estado de inseguridad jurídica respecto de su inacción en el lapso señalado, por lo que, al exceder la autoridad fiscalizadora tal plazo debe tener como consecuencia a su omisión la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución emitida con motivo de la revisión electrónica efectuada. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 602/22-27-01-6.- Resuelto por la Sala Regional de Hidalgo y Auxiliar del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 29. Mayo 2024. p. 235