Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47444
Clave: IX-CASR-OR2-5
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2024 00:00
INCORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE EMITE UNA ORDEN DE VISITA NO CONSTITUYE UN PERJUICIO AL FISCO FEDERAL.- La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no prevé con detalle qué es un perjuicio, siendo necesario atender a lo que dispone la legislación común, por lo que es preciso hacer alusión a lo dispuesto por el artículo 2109 del Código Civil Federal, precepto que reputa al perjuicio como: “la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”, entendiéndose como ganancia legal, el beneficio de carácter económico obtenido por medio legítimo. Indicado lo anterior, si bien es cierto, el procedimiento de fiscalización llevado a cabo con motivo de una visita domiciliaria puede concluir con la emisión de una resolución determinante de un crédito fiscal, también lo es que el servidor público al emitir una orden de visita desconoce si el procedimiento de fiscalización concluiría con la emisión de un crédito fiscal, puesto que el ejercicio de alguna de las facultades de comprobación con que cuentan los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, no necesariamente implica que a los contribuyentes sujetos a dicha facultad se les determinen créditos fiscales, aunado a que el mismo ordenamiento que prevé dichas facultades, en la especie, Código Fiscal de la Federación, establece los medios de impugnación con que cuentan los contribuyentes para controvertir la legalidad de los créditos fiscales que en su caso deriven de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales, por tanto, la circunstancia de que derivado de una visita domiciliaria se determine un crédito fiscal a los contribuyentes resulta insuficiente para considerar que el monto de los créditos fiscales forma parte del patrimonio del fisco federal, en virtud de que es de explorado derecho que los créditos fiscales son exigibles trascurridos los treinta días hábiles siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de la resolución determinante al supuesto deudor, teniendo el derecho a cuestionar su legalidad a través de los medios de impugnación que le asisten, pues, si bien los actos de las autoridades fiscalizadoras, cuentan con la presunción de legalidad que establece el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, dicha presunción no es absoluta, por el contrario, se encuentra sujeta al análisis de su legalidad, por lo que no puede considerarse que el monto del crédito formaba parte del patrimonio del fisco federal, y en consecuencia, no puede considerarse que con la conducta imputada al servidor público, en la
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 30. Junio 2024. p. 172