Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47452
Clave: IX-CASR-SLP-2
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2024 00:00
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. RESULTA INAPLICABLE LA PRIMERA FIGURA, TRATÁNDOSE DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR
TRATÁNDOSE DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.- El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, establece que la obligación de las autoridades fiscales de devolver cantidades indebidamente pagadas y las que procedan conforme a las leyes fiscales, prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal y que para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud. Ahora bien, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, al que remite el diverso 22 del ordenamiento en cita, prevé los supuestos de prescripción de los créditos fiscales, sin que del mismo se advierta como supuesto adicional de interrupción o suspensión, el relativo al ejercicio de las facultades de comprobación, pues el hecho de que la autoridad fiscal ejerza sus facultades de comprobación, no le impide solicitar la devolución de un saldo a favor durante el periodo en el que éstas se ejerzan y por ende, no es necesario que la fiscalizadora culmine sus facultades de comprobación, para solicitar dicha devolución, ya que ésta puede realizarse desde la fecha en que se presentó la declaración normal correspondiente. Consecuentemente, si el citado artículo 146 del Código Fiscal referido no prevé como supuesto de interrupción o suspensión de la prescripción, el ejercicio de las facultades de comprobación contemplado en el artículo 67 del ordenamiento en cita, resulta legal que la enjuiciada haya negado la devolución del saldo a favor solicitado por la enjuiciante, ya que el artículo 22 del ordenamiento referido remite de manera expresa al diverso 146 del mismo cuerpo normativo que contempla la figura de la prescripción y no al artículo 67 del mismo Código, que regula la diversa de caducidad. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2863/20-25-01-8-OT.- Resuelto por la Sala Regional de San Luis Potosí del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 30. Junio 2024. p. 186