Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47455
Clave: IX-CASE-PI-2
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2024 00:00
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE EVITA LA CADUCIDAD DE UN REGISTRO DE MARCA NO ES RESTRICTIVA A LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN DICHO PRECEPTO, SINO QUE DEBE INTERPRETARSE DE MANERA AMPLIA.- Los artículos 152, fracción II y 130 de la Ley de la Propiedad Industrial, al ser relacionados establecen: 1) la caducidad de un registro de marca por falta de uso en un periodo de tres años;
2) la obligación de la autoridad administrativa de pronunciarse sobre la caducidad del registro; y 3) una salvedad a la exigencia de uso. En ese sentido, cuando se plantea la caducidad de un registro de marca por falta de uso, debe determinarse si la marca se usó dentro del periodo de tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud que cuestiona su validez, al no comprobarse su uso el efecto legal es la caducidad del registro, con la consecuente pérdida de los derechos exclusivos que otorgaba el registro de la marca. Por su parte, el artículo 130 de la Ley mencionada, prevé que la falta de uso encuentra justificación para no perder los derechos, cuando existen circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de esta, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca. Ahora bien, la expresión “tales como”, introduce dos supuestos representativos o ejemplificativos de circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituirían un obstáculo para el uso de la misma, pero, no son las únicas, ya que pueden existir otras que deben pasar por el juicio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como lo establece el artículo 152 de la Ley, que justificarían la falta de uso de la marca por ser cuestiones independientes a la voluntad de su titular, como sería el estado de quiebra del titular de la misma a juicio de la autoridad, que actualiza un estado de impotencia patrimonial del concursado que obstaculizaría el uso de la marca.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 400/20-EPI-01-1.- Resuelto por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 30. Junio 2024. p. 192