Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 4016 de 329401
Tesis
Registro digital: 47462
Clave: IX-J-SS-105
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2024 00:00
CANCELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES POR INCOSTEABILIDAD O INSOLVENCIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA CONFORME AL ARTÍCULO 146-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA CONFORME AL ARTÍCULO 146-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El precepto legal en cita, establece una facultad unilateral y discrecional de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cancelar de las cuentas públicas aquellos créditos fiscales incobrables, ya sea por incosteabilidad o por insolvencia del deudor o responsable solidario; no obstante, tal cancelación no implica una liberación de pago para el deudor, por disposición expresa del último párrafo de dicho numeral. Por ello, la cancelación aludida se traduce en una forma de control interno de los adeudos, pero no extingue la obligación tributaria. Entonces, la decisión que adopta la autoridad hacendaria respecto a cancelar o no los créditos fiscales, no genera derechos ni obligaciones para el deudor, en el entendido que estará obligado al pago, con independencia del sentido de la determinación del ente tributario. Ahora bien, conforme a los artículos 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, para la procedencia del juicio, es necesaria la existencia de un agravio producido por un acto definitivo. Por tanto, la resolución por la cual la autoridad hacendaria decide negar la cancelación de créditos fiscales, en términos del artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación, por sus características especiales, no es impugnable vía juicio contencioso administrativo, ya que esa determinación no genera agravio alguno al particular que tiene a cargo la deuda tributaria. Contradicción de Sentencias Núm. 1899/21-30-01-2-OT/YOTRO/483/23-PL-10-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 31. Julio 2024. p. 47