Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47535
Clave: IX-CASR-NCIV-8
Época: Novena Época
Materia(s): REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2024 00:00
PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN QUE DISPONE EL TÍTULO CUARTO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN. SU ABANDONO ES VÁLIDO CUANDO EL PATRÓN O SUJETO OBLIGADO INCUMPLE CON LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN Y/O DOCUMENTACIÓN EN LOS PLAZOS INDICADOS
REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN. SU ABANDONO ES VÁLIDO CUANDO EL PATRÓN O SUJETO OBLIGADO INCUMPLE CON LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN Y/O DOCUMENTACIÓN EN LOS PLAZOS INDICADOS.- La doctrina refiere que atendiendo a la voluntad de las partes, las normas pueden ser taxativas y dispositivas; las primeras son “aquellas que obligan en todo caso a los particulares, independientemente de su voluntad” y las segundas “son las que pueden dejar de aplicarse por voluntad expresa de las partes a una situación jurídica concreta”; a su vez, las normas dispositivas se dividen en interpretativas las cuales sirven para interpretar la voluntad de las personas que intervienen en el negocio jurídico. Ahora bien, bajo este contexto, el artículo 180, primer párrafo, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, establece que el patrón o sujeto obligado deberá presentar la corrección en un plazo máximo de cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha de aceptación de la solicitud, acompañando la documentación que sustenta dicha corrección y su tercer párrafo, dispone que cuando medie una solicitud de información o documentación complementaria por parte del Instituto, dicha documentación deberá presentarse por el patrón o sujeto obligado en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento; advirtiéndose del artículo en análisis que el legislador fue omiso en señalar cuál es la consecuencia o sanción para el caso de que el patrón o sujeto obligado incumpla con las referidas presentaciones. En consecuencia, resulta válido que se interprete la voluntad del patrón o sujeto obligado cuando omita presentar la información o documentación dentro de los plazos señalados de forma dispositiva, en el sentido de que opta por no continuar o abandonar el procedimiento de corrección, pues al interpretarse de forma taxativa e inferir que desea continuarlo, emitiendo un nuevo requerimiento o suspendiendo el trámite hasta su cumplimiento, se le estaría obligando a continuar con un trámite que, ante la falta de promoción, se debe tener como abandonado ante la falta de impulso procesal, y a fin de no prorrogar de forma indeterminada en el tiempo y dejar en estado de incertidumbre jurídica al promovente se debe notificar dicha determinación al patrón o sujeto obligado que solicitó la corrección de manera espontánea.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 32. Agosto 2024. p. 382