Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47540
Clave: IX-J-SS-116
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2019 00:00
SOBRESEIMIENTO. CUANDO LA MUERTE DEL DEMANDANTE DEJA SIN MATERIA EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, PROCEDE DECRETARLO
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, PROCEDE DECRETARLO.- El artículo 9 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que procede el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo federal, cuando el demandante muera durante la tramitación del citado juicio, acotándolo a dos supuestos, esto es: A. Si su pretensión es intrasmisible o, B. Si su muerte deja sin materia el proceso de que se trata. Ahora bien, para dilucidar si con su muerte, quedó sin materia el juicio contencioso, es necesario atender a la resolución combatida, por lo que si en esta se sancionó al demandante, con: 1. Destitución del puesto; 2. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y/o 3. Sanción económica, se debe decretar el sobreseimiento del juicio, dado que dichas sanciones administrativas, tienen el carácter de personalísimas, lo que quiere decir, que la persona no puede despojarse de ellas y mucho menos ser transmitidas a otra, ya que la persona sancionada, es la única que les puede dar vida e identidad, sin esto último, carecería de todo significado, máxime si la pretensión del demandante, es la restitución del puesto que venía desempeñando, así como el pago de salarios ordinarios y extraordinarios, por lo que al momento de fallecer, dejó sin materia el juicio, ya que no habría razón lógica de reinstalarlo, ni tampoco obligar a la autoridad al pago de los salarios caídos. Incluso, si el fondo del asunto es determinar si cometió o no las conductas que le imputó la autoridad como infracción a la ley, es evidente que al fallecer dejó sin materia el juicio, dado que no se puede juzgar a una persona difunta. Es de resaltarse que dichas sanciones administrativas, no deben trascender, ya que no se debe sancionar a una persona, por conductas cometidas por otra; es más, si la sanción pecuniaria fue impuesta tomando en consideración los elementos personales del actor (gravedad de la responsabilidad, circunstancias socioeconómicas, nivel jerárquico, antecedentes, reincidencia, monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones), esta no debe ser trasladada a otra persona, ya que no fueron tomados en consideración los elementos propios de esa nueva persona para su cuantificación e individualización, ni tampoco se le otorgaría el derecho a defenderse; de determinar lo contrario, se estaría contraviniendo lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 22 constitucional, el cual prohíbe de manera expresa, la aplicación de las penas trascendentales. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/19/24)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 36. Julio 2019. p. 24