Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47574
Clave: IX-CASR-NCIV-11
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2024 00:00
El requisito contenido en los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la obligación que tienen las autoridades de fundar su competencia, sólo opera para los casos en que se realicen actos de privación o de molestia, es decir, en aquellos casos que se produce la disminución, menoscabo o supresión definitiva de la libertad o propiedades, posesiones o derechos, tratándose de los actos privativos y aquellos en que sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, relativos a los actos de molestia, ello de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 40/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION”. En ese orden de ideas, al realizar la certificación de las pruebas ofrecidas en un juicio de nulidad, no existe la obligación de fundar la competencia territorial y de grado de la emisora por no ser un acto de privación o molestia, al constituir únicamente un medio probatorio dentro de un marco procesal jurisdiccional. No obstante lo anterior, si bien en las copias certificadas no existe la obligación de fundar la competencia de la autoridad emisora, el Tribunal sí tiene la obligación de analizar que la autoridad que realizó la certificación cuente con la facultad expedita para su actuar, pues de ello dependerá el valor probatorio, de indiciaria o plena, que le otorgue a la prueba en el juicio.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 173/23-23-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Norte- Centro IV y Auxiliar del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 33. Septiembre 2024. p. 258