Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47582
Clave: IX-P-SS-400
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2024 00:00
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DISTINCIÓN ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO.- De conformidad con el artículo 63, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como cualquier autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales, tienen la obligación de motivar sus resoluciones, tanto en hechos que conozcan en el ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales. Asimismo, en el segundo párrafo de dicho artículo, se especifica que también pueden apoyarse en información proporcionada por otras autoridades, caso en el que dicha información se debe hacer del conocimiento de los contribuyentes, otorgándoles un plazo de quince días, para que manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga e incluso ofrezcan pruebas en su defensa. En este contexto, se advierte que existe una distinción entre los párrafos primero y segundo del artículo en comento, pues el primer párrafo no prevé plazo alguno para que se dé a conocer la información y documentación a la contribuyente para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, mientras que el segundo párrafo sí lo prevé (quince días); distinción que obedece a que la información que consta en los expedientes, documentos o bases de datos que tiene en su poder la autoridad fiscalizadora, se presupone que es generada por el propio contribuyente al efectuar el cumplimiento de sus obligaciones hacendarias; situación que explica por qué el legislador no previó en el primer supuesto (párrafo primero del artículo en estudio) la vista de quince días al contribuyente. Cuestión diversa a la información rendida por otras autoridades, pues en dicho caso (párrafo segundo del artículo analizado), expresamente obliga a la autoridad fiscal a dar a conocer al contribuyente tales expedientes o documentos, para estar en posibilidad de combatirla debidamente, cumpliendo así, con el fin primordial que persiguen los derechos de audiencia y seguridad jurídica, previstos en el artículo 16 constitucional. En consecuencia, si la autoridad motivó una resolución con base en información obtenida de las bases de datos con que cuenta, entonces, no está obligada a demostrar al contribuyente que consultó estas bases de datos y tampoco está obligada a hacerle de su conocimiento el resultado de esa consulta, pues se trata de información que se presupone que es generada por el propio contribuyente al efectuar el cumplimiento de sus obligaciones hacendarias.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 34. Octubre 2024. p. 23