Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47599
Clave: IX-P-2aS-406
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2024 00:00
INGRESOS GRAVADOS SE REALIZARÁ CON BASE EN EL FLUJO DE EFECTIVO.- El artículo 3, fracción IV, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que para efectos de dicha ley, los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las actividades previstas en el artículo 1, de la citada Ley, de conformidad con las reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por su parte, el artículo 1o.-B, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contempla que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. Al efecto, el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la tesis P. LXXXIII/2010, de rubro: “EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA ACUMULACIÓN DE LOS INGRESOS GRAVADOS PARA EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, OPERA BAJO EL CRITERIO DE ‘FLUJO DE EFECTIVO’ COMO REGLA GENERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008)”, determinó que de la interpretación concatenada a los anteriores preceptos, deriva que para efectos del impuesto empresarial a tasa única, los ingresos percibidos por los contribuyentes quedan sujetos al gravamen —para efectos de su acumulación — bajo el criterio de “flujo de efectivo”. Razón por la cual, el aludido impuesto se calculará tomando en cuenta sólo las percepciones que de manera real y efectiva hubiesen llegado a manos de los contribuyentes con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, por tanto, los ingresos se acumularán cuando se cobren y las deducciones tendrán lugar al momento en que se paguen.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19941/16-17-08-9/1537/18-S2-07-04[10].- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 34. Octubre 2024. p. 486