Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47605
Clave: IX-P-2aS-412
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2024 00:00
CONDONACIÓN DE MULTAS. EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-G DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTÁ SUPEDITADO A QUE LA CONTRIBUYENTE SUSCRIBA UN ACUERDO CONCLUSIVO
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTÁ SUPEDITADO A QUE LA CONTRIBUYENTE SUSCRIBA UN ACUERDO CONCLUSIVO.- En una fiscalización la autoridad levantó un acta donde hizo constar que daba a conocer al apoderado legal de la contribuyente los hechos y omisiones que podían entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, con el propósito de que pudiera optar por corregir su situación fiscal. En el juicio contencioso la parte actora sostuvo que el acta era ilegal porque la demandada omitió detallar los hechos u omisiones detectados, transgrediendo su derecho a solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo y a que se le condonaran multas. Esta Segunda Sección determina que, en el supuesto descrito, la autoridad fiscal no vulnera el derecho de la contribuyente a la condonación prevista en el artículo 69-G del Código Fiscal de la Federación. De acuerdo con el quinto párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de la autoridad de informar a los contribuyentes que tienen el derecho de acudir a sus oficinas a conocer los hechos u omisiones detectados que pudieran entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, debe cumplirse en un momento específico de la fiscalización, es decir, previamente al levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas. En cambio, el momento para ejercer el derecho a solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo previsto en el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación es más amplio, toda vez que éste puede desplegarse cuando los contribuyentes sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación señaladas en dicho numeral, no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional; o bien, a partir de que dé inicio el ejercicio de dichas facultades y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional. De ahí que sea criterio de esta Sección, que no existe una relación de dependencia exclusiva entre el cumplimiento de la obligación a cargo de la autoridad revisora y el ejercicio del derecho en comento por parte del contribuyente. En ese contexto, tenemos que el artículo 69-G del referido código establece que el contribuyente que haya suscrito un acuerdo conclusivo tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100% de las multas. Esto significa que el derecho, por única ocasión, a obtener la referida condonación, está supeditado a que el contribuyente haya suscrito por primera vez un acuerdo conclusivo con la autoridad revisora
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 34. Octubre 2024. p. 553