Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47611
Clave: IX-P-2aS-418
Época: Novena Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2024 00:00
IMPROCEDENCIA DEL CAMBIO DE RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL
De conformidad con el artículo 106, fracción V, inciso b) de la Ley Aduanera, las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en el plazo ahí previsto; en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas. En este sentido, si las mercancías no fueron retornadas al extranjero oportunamente, es indebido que la empresa importadora pretenda regularizarlas cambiando de régimen bajo la clasificación de desperdicios y de conformidad con el artículo 101 de la invocada Ley Aduanera y de la Regla 2.5.2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, toda vez que el citado artículo 101, fracción I de la Ley Aduanera dispone que no podrán ser regularizadas las mercancías cuando hayan ingresado bajo el régimen de importación temporal; y al tenor de la Regla citada tal regularización sólo está permitida en el caso de importaciones temporales de maquila y/o al amparo de un Programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, bajo el entendido de que los desperdicios sólo pueden derivar de un proceso productivo de elaboración, transformación o reparación en programas de maquila de exportación, de conformidad con la Regla 1.6.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 855/23-EC1-01-6/54/24-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 34. Octubre 2024. p. 634