Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47630
Clave: IX-CASR-NCIII-1
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2024 00:00
PENSIÓN POR ORFANDAD. CUANDO SE HUBIERA DISMINUIDO PORQUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LA ESTUVO PAGANDO DE MANERA CONCURRENTE CON UNA PENSIÓN POR VIUDEZ Y, POSTERIORMENTE, ESTA SEA REVOCADA, LA PARTE DISMINUIDA DE AQUELLA PENSIÓN DEBE PAGARSE RETROACTIVAMENTE A LA PERSONA AFECTADA
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LA ESTUVO PAGANDO DE MANERA CONCURRENTE CON UNA PENSIÓN POR VIUDEZ Y, POSTERIORMENTE, ESTA SEA REVOCADA, LA PARTE DISMINUIDA DE AQUELLA PENSIÓN DEBE PAGARSE RETROACTIVAMENTE A LA PERSONA AFECTADA.- En el Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no está previsto cómo debe obrar el referido Instituto, en el caso de que revoque una pensión por viudez a una persona que se haya ostentado de manera fraudulenta como cónyuge supérstite para obtenerla y, derivado de ello, la hubiera cobrado de manera indebida y concurrente con una pensión por orfandad otorgada a otra persona derechohabiente. En ese sentido, para resolver esa cuestión, debe hacerse una interpretación conjunta y armonizada de los artículos 38, primer párrafo, y 56, último párrafo, del citado reglamento y, entonces, concluir que si el Instituto descubre que algún documento que sirvió como base para el otorgamiento de una pensión es falso, debe denunciar los hechos al Ministerio Público de la Federación para obtener la reparación del daño económico sufrido; y, debido a que el aludido Instituto obtendrá la reparación de dicho daño, debe enterar de manera retroactiva a la persona derechohabiente perjudicada las cantidades que indebidamente pagó a otra no derechohabiente. Lo anterior, atendiendo al principio pro persona establecido en el segundo párrafo del artículo 1° constitucional, ya que esa es la interpretación que más favorece el derecho humano a la previsión y seguridad social previsto en el artículo 123, segundo párrafo, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 198/23-22-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Norte- Centro III y Auxiliar del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 34. Octubre 2024. p. 778