Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47631
Clave: IX-CASR-NCIII-2
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2024 00:00
DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN DIVERSO RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CUAL SE HAYA CONCEDIDO, NEGADO, MODIFICADO O REVOCADO ALGUNA MEDIDA CAUTELAR.- En el primer párrafo del artículo 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se prevé la procedencia del recurso de reclamación en contra de las resoluciones que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las medidas cautelares previstas en dicha ley. Sin embargo, en el caso de que dichas resoluciones hubieran sido dictadas al resolverse un diverso recurso de reclamación, en términos del citado precepto, el recurso es improcedente porque, interpretada aquella disposición de manera armonizada y sistemática con el diverso artículo 24 de la propia ley, lleva a concluir que las resoluciones revisables a través del recurso de reclamación ahí previsto son las dictadas por los magistrados instructores del juicio, no así las adoptadas por la Sala Regional en pleno. Lo anterior, debido a que inicialmente la facultad de dictar las medidas cautelares en el juicio corresponde a los magistrados instructores, pero esas medidas pueden ser revisadas por la Sala (funcionando en pleno) a través del recurso de reclamación y, de ser el caso, esta puede revocar, modificar o confirmar lo resuelto por el instructor del juicio. De lo que se concluye que, respecto de esta última determinación, ya no procede recurso o medio de defensa alguno, pues en la ley no se prevé lo contrario; esto, porque a través del recurso de reclamación la Sala solo puede revisar las resoluciones de los magistrados instructores, pero no sus propias resoluciones. De estimarse lo contrario, implicaría una cadena interminable de recursos de reclamación que generaría incertidumbre jurídica a las partes porque la determinación de la Sala Regional en pleno nunca adquiriría la calidad de cosa juzgada.
Recurso de Reclamación dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 216/23-22-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro III y Auxiliar del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 34. Octubre 2024. p. 779