Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47633
Clave: IX-CASR-CEIV-9
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2024 00:00
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS PREVISTA EN LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022, EL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN ADICIONAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, PRIMER Y SÉPTIMO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES EXCESIVO
PREVISTA EN LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022, EL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN ADICIONAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, PRIMER Y SÉPTIMO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES EXCESIVO.- El artículo 16, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022, establece textualmente que las personas dedicadas a las actividades agropecuarias o silvícolas que se dediquen exclusivamente a estas actividades conforme al párrafo sexto del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final en dichas actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción. Lo anterior evidencia, que el estímulo previsto en la disposición normativa que se analiza, ciertamente se encuentra reservado en su ejercicio a las personas dedicadas exclusivamente a las actividades agropecuarias o silvícolas, que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas, para su consumo final en dichas actividades, de donde se colige que, la demostración de la materialidad de esas actividades, no constituye un requisito ajeno a los establecidos en el artículo 16, fracción III, de la referida Ley de Ingresos de la Federación, sino un requisito esencial para la procedencia de la devolución solicitada del impuesto especial sobre producción y servicios, motivo por el cual, el solicitante se encuentra en aptitud de acreditar que el diésel o biodiésel por el que se le hubiera trasladado el impuesto solicitado en devolución, efectivamente sí fue adquirido para su consumo final precisamente en esas actividades; por tanto, la autoridad hacendaria puede emitir un requerimiento adicional de información y documentación, sin que se considere excesivo, por no estar previsto en la Ley de Ingresos de la Federación, ya que tal facultad se encuentra dentro de las previstas en el artículo 22, primer y séptimo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, precepto legal que contempla el procedimiento de solicitudes de devolución del fisco al particular, por ser este, el procedimiento con el que se rige el trámite de devolución presentado por la actora.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 34. Octubre 2024. p. 783