Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47645
Clave: IX-P-SS-408
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2024 00:00
DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE CAÑA SINIESTRADA. EL INGENIO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTAR CON COMPROBANTE FISCAL
OBLIGADO A CONTAR CON COMPROBANTE FISCAL.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, las deducciones, deberán estar amparadas por un comprobante fiscal. Asimismo, el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación dispone la obligación a los contribuyentes de expedir comprobantes fiscales digitales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, y estos se expedirán a las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal o reciban servicios. Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, dispone que, los abastecedores de caña son quienes se dedican a la producción de la caña de azúcar, y los ingenios se dedican a su procesamiento, transformación e industrialización. Dicho ordenamiento en su artículo 87, fracción I, establece que, cuando por casos fortuitos o de fuerza mayor, se queden cañas contratadas y programadas sin industrializar en la zafra de que se trate, de acuerdo con el estimado de la producción de caña, se harán los cálculos del valor de dichas cañas deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan y, del valor resultante, el 34% será absorbido por el propio abastecedor de caña, abonándosele a su cuenta el 66%, del cual el Ingenio cubrirá 33% y el otro 33% será a cargo de la totalidad de los abastecedores de caña que hayan entregado caña durante la zafra de que se trate. Por lo tanto, cuando la deducción que pretende el Ingenio corresponde a un pago efectuado al abastecedor de caña, con motivo de la caña siniestrada, los abastecedores de caña no están obligados a expedir un comprobante fiscal por el pago del 33% del cálculo efectuado por la caña siniestrada, pues no se está ante un pago de la contribuyente por la enajenación de caña, sino ante la absorción parcial del costo de la pérdida en la producción de caña siniestrada, es decir, de aquella caña que por haberse dañado, no pudo enajenarse. En este sentido, si no se trata de una operación de enajenación de caña, sino de un tipo de prorrateo de pérdidas, es claro que el abastecedor de caña no tiene la obligación de expedir el comprobante fiscal por el pago efectuado por el Ingenio, pues no se trata de una operación que involucre su actividad y, en consecuencia, el Ingenio tampoco se encuentra obligado a exhibir un comprobante fiscal que ampare la deducción por concepto de caña siniestrada.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 35. Noviembre 2024. p. 35