Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47691
Clave: IX-P-1aS-192
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2024 00:00
DE LO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES RETENIDAS.- El primer párrafo del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Por otro lado, del artículo 22 del referido ordenamiento legal, se advierte que las autoridades fiscales tienen la obligación de devolver los montos que el contribuyente haya pagado indebidamente y, cuando dichas cantidades se hubieren retenido, la devolución se realizará a quienes se les efectúo la retención, es decir, al contribuyente que actualizó el hecho imponible del impuesto; obligación que prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, esto es, en el plazo de cinco años. Así, el plazo para que prescriba el derecho a solicitar la devolución del pago de lo indebido de las contribuciones retenidas, debe computarse a partir de que se retuvo el tributo relativo al contribuyente y no cuando el retenedor efectúe el entero de éste; en virtud de que el derecho del solicitante no puede supeditarse al cumplimiento de obligaciones que no le son imputables.
Por ello, basta con que se acredite la retención del impuesto para considerar que surgió el derecho a la devolución, toda vez que, de condicionarlo a la declaración y entero que haga el retenedor, se causaría perjuicio a los derechos de legalidad tributaria y seguridad jurídica del contribuyente directo.
Juicio Contencioso Administrativo de Doble Tributación Núm. 13866/23-17-14-4/863/24- S1-03-02.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 36. Diciembre 2024. p. 229