Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Mostrando solo tesis del 01/12/2024
Tesis
Registro digital: 47694
Clave: IX-P-2aS-445
Época: Novena Época
Materia(s): PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2020
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2024 00:00
REGLA 13.3 DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2020. LA APLICACIÓN DE LA MISMA NO ESTABA SUPEDITADA A QUE LA AUTORIDAD JUSTIFICARA LA SUSPENSIÓN DECRETADA, SINO QUE DICHA REGLA ES APLICABLE AL SURTIRSE LA CONDICIÓN PARA ELLO AL NO PODER CONTINUAR POR MEDIOS ELECTRÓNICOS LA FACULTAD EJERCIDA
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2020. LA APLICACIÓN DE LA MISMA NO ESTABA SUPEDITADA A QUE LA AUTORIDAD JUSTIFICARA LA SUSPENSIÓN DECRETADA, SINO QUE DICHA REGLA ES APLICABLE AL SURTIRSE LA CONDICIÓN PARA ELLO AL NO PODER CONTINUAR POR MEDIOS ELECTRÓNICOS LA FACULTAD EJERCIDA.- La Regla 13.3 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, atendió al cumplimiento de las medidas preventivas que toda dependencia y entidad de la Administración Pública debía instrumentar en atención a la enfermedad provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), desprendiéndose de la referida regla que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria [en uso de la atribución que le confieren los artículos 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria], suspendió el cómputo de los plazos y términos legales de los actos y procedimientos ahí indicados que debían realizarse ante sus unidades administrativas, incluyendo aquellos que se realizaron por y ante las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, siempre que no pudieran ser realizados por medios electrónicos. Así, dentro de los actos afectos a esa suspensión se encuentran, el inicio o conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y la realización, trámite o emisión de los actos previstos entre otros, en el artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, la cual comprendería del 04 al 29 de mayo de 2020, y tratándose de los plazos que se computen en meses o en años, al cómputo se adicionarían 26 días naturales, al término de los cuales vencería el plazo de que se trate. En esa tesitura, si a la contribuyente se le efectuó una revisión de gabinete y a la fecha de suspensión ordenada en la Regla 13.3, existían actuaciones pendientes en el proceso de fiscalización, resulta evidente que la autoridad fiscal no estaba obligada a concluir el ejercicio de la facultad de comprobación que se le estaba ejerciendo a través de medios electrónicos; toda vez que, se le estaba practicando una revisión de gabinete en las oficinas de la autoridad fiscal, con la cual resultaba necesario la mitigación y control de los riesgos para la salud de la enfermedad provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y garantizar los derechos humanos de las personas trabajadoras y los contribuyentes, de ahí que si una de las medidas adoptadas por parte de la autoridad fiscal, para evitar la propagación del virus, fue la suspensión de los plazos, es evidente que se trató de una
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 36. Diciembre 2024. p. 250