Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Mostrando solo tesis del 01/12/2024
Tesis
Registro digital: 47716
Clave: IX-TA-2aS-5
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2024 00:00
REGLA 13.3 DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2020. EL PLAZO DE SUSPENSIÓN Y LOS EFECTOS QUE ESTABLECE, NO SE ACTUALIZAN SI EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR YA SE ENCONTRABA SUSPENDIDO POR UNA CUESTIÓN DIVERSA DURANTE LOS DÍAS DE SUSPENSIÓN INDICADOS EN DICHA REGLA
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2020. EL PLAZO DE SUSPENSIÓN Y LOS EFECTOS QUE ESTABLECE, NO SE ACTUALIZAN SI EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR YA SE ENCONTRABA SUSPENDIDO POR UNA CUESTIÓN DIVERSA DURANTE LOS DÍAS DE SUSPENSIÓN INDICADOS EN DICHA REGLA.- En una revisión de gabinete, cuyo plazo de duración máximo era doce meses, se actualizaron dos periodos de suspensión, uno de los cuales se computó del 29 de noviembre de 2019 al 29 de mayo de 2020 por actualizarse la hipótesis contemplada en el artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. En el oficio de observaciones y en el crédito fiscal, además de considerar esos dos periodos de suspensión, la autoridad agregó otro comprendido del 04 al 29 de mayo de 2020, con fundamento en lo previsto en la Regla 13.3 de referencia; con lo cual, estimó procedente adicionar 26 días naturales al cómputo del plazo máximo de duración de la revisión a fin de estimar que la concluyó oportunamente. Esta Segunda Sección de la Sala Superior determina que, en el supuesto descrito, no se actualiza el plazo de suspensión y tampoco los efectos que establece la Regla 13.3. Lo anterior es así porque, de su análisis integral, se advierte que dicha regla miscelánea fue emitida en atención a las medidas extraordinarias para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implicó la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), teniendo como propósito suspender el cómputo de plazos y términos legales de diversos procedimientos (incluido el de revisión de gabinete). Ahora, el plazo de suspensión establecido por la regla se delimitó del 04 al 29 de mayo de 2020 (26 días naturales); de ahí se advierte que, como vínculo de esa suspensión, la regla estableció que, tratándose de los plazos que se computen en meses, al cómputo de los mismos se adicionarán 26 días naturales, al término de los cuales vencerá el plazo de que se trate. En ese contexto se concluye que, para que la suspensión prevista en la Regla 13.3 pueda aplicarse al cómputo del plazo de algún procedimiento fiscalizador, debe existir un plazo susceptible de ser suspendido, es decir, un plazo computándose del 04 al 29 de mayo de 2020, al ser evidente que no es posible suspender el cómputo de un plazo que ya se encontraba suspendido por una causa legal diversa (como ocurrió en el caso concreto). De ahí que, existiendo un plazo que haya sido suspendido por virtud de la regla en cuestión, resultará procedente aplicar la consecuencia establecida en la misma, es decir, adicionar 26 días naturales, al término de los cuales podrá estimarse que ha vencido el plazo de que se trate.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 36. Diciembre 2024. p. 351