Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47720
Clave: IX-CASR-NCIII-3
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2024 00:00
CONTRIBUYENTE DESPUÉS DEL TERCER DÍA SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE LAS AUTORIDADES FINANCIERAS LA HUBIEREN COMUNICADO A LA AUTORIDAD FISCAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN NO INVALIDANTE.- Del análisis a la disposición establecida en la parte final del cuarto párrafo del artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, se desprende que esta es una norma jurídica imperfecta, toda vez que está desprovista de sanción, ya que si bien establece la obligación de la autoridad fiscal de notificar a los contribuyentes sobre la inmovilización de sus cuentas bancarias, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que las autoridades competentes le hubieren comunicado a dicha autoridad la inmovilización, dicho precepto legal no prevé sanción alguna para el caso de que la autoridad exceda el plazo en comento; es decir, no se dispone de manera expresa que, si la autoridad no notifica a los contribuyentes sobre la inmovilización de sus cuentas bancarias dentro del plazo en comento, dicha inmovilización quede sin efectos o resulte ilegal. Asimismo, esa ilegalidad (de la inmovilización) tampoco puede desprenderse de lo previsto en el artículo 51, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la falta de notificación no deja indefensos a los contribuyentes, en la medida que, una vez que tienen conocimiento extraoficial de la inmovilización, pueden acudir al juicio contencioso administrativo federal para conocer y controvertir sus motivos y fundamentos. Sin que ese vicio, tampoco trascienda al sentido de la inmovilización porque la procedencia de esta no está condicionada a la oportunidad de la notificación en comento, sino a la existencia de créditos fiscales firmes a cargo de los contribuyentes o de créditos fiscales impugnados, pero que no estén debidamente garantizados, según las fracciones I y II del citado artículo 156-Bis.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 486/23-22-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Norte- Centro III y Auxiliar del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 36. Diciembre 2024. p. 361