Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47721
Clave: IX-CASR-CEIV-12
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2024 00:00
CONTENIDO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ES INAPLICABLE PARA LOS PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.- El contenido del numeral 7, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece una limitante en las pensiones que pueden recibir los trabajadores del Estado, topada a diez salarios mínimos, actualmente en unidades de medida y actualización, a partir de su entrada en vigor; por su parte, el artículo 28 de la Ley del Seguro Social, considera como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo, lo que podría verse como un trato diferenciado entre pensionados. No obstante lo anterior, ello no implica que a una persona pensionada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se le tenga que reconocer un límite mayor al que establece la ley de la materia de su pensión, esto es, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Reglamento correspondiente, puesto que, precisamente es con ese mismo límite que el pensionado cotiza al Instituto para su pensión. Esto es, el monto máximo de la pensión se encuentra directamente vinculado con las aportaciones que realizan los cotizantes durante el tiempo que se encuentran laborando, ello acorde al primer párrafo, del numeral 18, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el ordinal 17, tercer párrafo. En ese sentido, conforme al régimen específico de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no puede determinarse para sus pensionados un tope mayor de diez veces el salario mínimo ni aplicar el establecido en la Ley del Seguro Social de veinticinco veces, pues las cuotas y aportaciones se hicieron con base en el margen primero y no en el segundo, esto es, con el tope de diez, sin que ello implique vulneración al numeral 1° constitucional, porque los supuestos no son equivalentes, al no encontrarse el pensionado en las mismas condiciones de quienes cotizan para el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual significa que no existe un trato desigual, sino más bien un trato acorde el régimen de aportaciones que se realizan, sin que pueda acceder a un beneficio mayor, pues ello implicaría que se le reconozca una pensión en un monto mayor al que tienen derecho conforme a las
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 36. Diciembre 2024. p. 363