Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47725
Clave: IX-CASR-CEIV-16
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2024 00:00
BAJA DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA. DE OTORGARSE LA MEDIDA CAUTELAR PRETENDIDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONTINUAR TRIBUTANDO EN DICHO RÉGIMEN, SE CAUSARÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVIENEN NORMAS DE ORDEN PÚBLICO
CAUTELAR PRETENDIDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONTINUAR TRIBUTANDO EN DICHO RÉGIMEN, SE CAUSARÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVIENEN NORMAS DE ORDEN PÚBLICO.- El artículo 24, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que iniciado el juicio contencioso administrativo, salvo en los casos que se ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, para asegurar la eficacia de la sentencia, el Magistrado Instructor podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado a fin de mantener la situación de hecho existente en el estado en que se encuentran, así como todas las medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño irreparable al actor. Ahora bien, si la parte actora solicita la medida cautelar para efecto de seguir tributando en el Régimen Simplificado de Confianza, y no así, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I, Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, denominado de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, de concederse dicha medida pretendida, se produciría un perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público, ya que se privaría a la colectividad de los recursos económicos para la satisfacción de las necesidades comunes, acorde al texto del artículo 31, fracción IV constitucional, pues se podría producir un menoscabo a la actividad recaudadora del Estado, lo cual es un fin legítimo en el que la sociedad está interesada. Además de que, el eventual perjuicio que puede resentir el contribuyente con la negativa de la medida cautelar, resulta de menor entidad frente a la afectación causada a la colectividad en el supuesto de otorgarse, porque de negarse la suspensión, el contribuyente sólo sufre una afectación temporal que es posible de ser reparada; en cambio, de otorgarse la medida para continuar tributando en un régimen que hasta ese momento se presume que no debe, implicaría un perjuicio para la colectividad al dejarse de recibir contribuciones que deben ser enteradas pero que no se recaudan, atendiendo a que la determinación de la autoridad de cambiar de régimen al contribuyente demandante, obedece a un fin legítimo, esto es, la recaudación de impuestos, los cuales, como es del conocimiento de la sociedad en general, están destinados a satisfacer las necesidades colectivas del Estado mexicano y sus ciudadanos.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 36. Diciembre 2024. p. 370