Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47732
Clave: IX-CASR-CA-16
Época: Novena Época
Materia(s): CÓ̒DIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2024 00:00
SINDICATOS. SU INTEGRACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA NO REQUIERE DEL LEVANTAMIENTO DE UN ACTA CONSTITUTIVA PARA SU CONFORMACIÓN NI DE UN PODER OTORGADO ANTE FEDATARIO PÚBLICO, PARA QUE EL SECRETARIO GENERAL EJERZA SU REPRESENTACIÓN
LEVANTAMIENTO DE UN ACTA CONSTITUTIVA PARA SU CONFORMACIÓN NI DE UN PODER OTORGADO ANTE FEDATARIO PÚBLICO, PARA QUE EL SECRETARIO GENERAL EJERZA SU REPRESENTACIÓN.- El artículo 123, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho de los obreros y empresarios para coaligarse en defensa de sus intereses, conformando para ello sindicatos. Por su parte, los artículos 357 Bis, 368 y 376 de la Ley Federal del Trabajo; disponen que los integrantes de los sindicatos tienen derecho a la libre elección de sus representantes, su libre organización y administración; además de establecer, que la representación del sindicado se ejercerá por su secretario general y que el registro del sindicato y su directiva otorgado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, produce efectos ante todas las autoridades. En ese orden de ideas, es ilegal que las autoridades condicionen la representación del secretario general a la exhibición de un instrumento emitido por un fedatario, al ser los sindicatos una libre asociación de trabajadores cuya conformación busca ser democrática y su integración no requiere del levantamiento de un acta constitutiva, menos aún de su protocolización ante un fedatario público, ya que pretender que el representante legal de un sindicato únicamente pueda justificar su personería mediante un poder otorgado ante un fedatario público, pierde de vista la forma en la que se integra un sindicato, pues al tratarse de una asociación que para su integración no se apersona ante un fedatario público, es evidente que no cuenta con un antecedente para que con base en él se determine el poder, es decir, no tiene un acta constitutiva donde se hayan concedido facultades y obligaciones a sus integrantes, por lo que no hay un punto de partida para que el fedatario establezca que el otorgante del poder tiene facultad para hacerlo. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 758/23-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe y Auxiliar del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 36. Diciembre 2024. p. 383