Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47798
Clave: IX-P-2aS-490
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2025 00:00
PROCEDIMIENTO DE CONCURSO MERCANTIL EN EL QUE SE RECLAMA EL PAGO DEL CRÉDITO Y NO SE HUBIESEN AGOTADO LOS BIENES DE LA OBLIGADA PRINCIPAL.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 fracción III del Código Fiscal de la Federación vigente en 2020, serán responsables solidarios, entre otros, los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión. Asimismo, la persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los supuestos a que se refiere la fracción X de ese artículo. Por su parte, la fracción X del referido artículo 26, señala que serán responsables solidarios los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los supuestos señalados en los incisos precisados en esa fracción. Ahora bien, el procedimiento de “concurso mercantil” es un juicio especial y de carácter complejo, que se lleva a cabo en contra de un comerciante, persona física o jurídica, que incumple en forma generalizada con sus obligaciones de pago y que tiene por finalidad liquidar el patrimonio de un deudor para el pago de sus deudas vencidas, liquidas, exigibles y reconocidas durante dicho procedimiento. Bajo ese contexto, cuando el crédito fiscal origen de la responsabilidad solidaria atribuida al demandante, forme parte del reconocimiento de adeudo en un procedimiento de Concurso Mercantil respecto del cual no se advierta que se hubiesen agotado los bienes de la obligada principal, en consecuencia, no se actualiza lo dispuesto en el artículo 26 fracciones III y X del Código Fiscal de la Federación, concerniente a la determinación de responsabilidad solidaria a cargo del actor, toda vez que la autoridad fiscal debe sujetarse al procedimiento de concurso mercantil, a fin de concluir si los bienes de la sociedad en quiebra no son suficientes para cubrir el adeudo, ya que
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 38. Febrero 2025. p. 51