Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47800
Clave: IX-P-2aS-492
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2025 00:00
SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS NO SEÑALADOS COMO EXCEPCIÓN EN EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2o
B) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- El hecho de que los productos importados denominados suplementos alimenticios no se encuentren descritos expresamente como excepción en el inciso b), de la fracción I, del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para efectos de la aplicación de la tasa general del 16% del impuesto correlativo, no implica que deba aplicársele la tasa del 0% en su enajenación, pues para acceder a dicha prerrogativa, los suplementos alimenticios deben estar destinados a la alimentación, lo que debe acreditarse fehacientemente; máxime si la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/23 (10a.) ya definió que los suplementos alimenticios no se destinan única y exclusivamente a la alimentación, pues se trata de productos que la complementan o suplementan. Por lo tanto, la enajenación de productos importados denominados suplementos alimenticios, que no se encuentren destinados exclusivamente a la alimentación, deben pagar la tasa general del 16% del impuesto al valor agregado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 856/24-19-01-3/1505/24-S2-08-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 38. Febrero 2025. p. 115