Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47805
Clave: IX-CASR-9ME-15
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2025 00:00
DE LA RESPONSABILIDAD RESARCITORIA.- En atención a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales deriva el principio de tipicidad o taxatividad, la conducta o infracción que se impute debe estar prevista en una ley en sentido formal y material, lo que exige el establecimiento claro y preciso de los elementos necesarios para que el gobernado esté en posibilidad de conocer en forma cierta sobre la conducta que puede generar una sanción. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 100/2006, cuyo rubro es: “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.”, estableció que el referido principio, debe hacerse extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal, que si cierta disposición administrativa establece una multa por alguna infracción, la conducta realizada debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa, sin que sea lícito ampliar ésta ni por analogía, ni por mayoría de razón. En ese orden de ideas, si la autoridad atribuyó al actor la omisión de entregar el servicio convenido en el contrato de prestación de servicios y la parte actora, acreditó la entrega del mismo, es evidente que no existe una adecuación entre la conducta atribuida —omisión— y la conducta que causó el daño —acción—; ello es así, ya que de la revisión a las constancias aportadas por las partes, se advierte que la autoridad demandada valoró indebidamente las pruebas a través de las cuales se constata que no hubo la omisión imputada, y por tanto, no se acreditó el nexo causal entre la conducta atribuida y la consecuencia generada, en razón de que no hubo el daño a la Hacienda Pública Federal. En consecuencia, es procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada con fundamento en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que no existe adecuación entre la conducta atribuida al actor consistente en la omisión de entregar el servicio convenido en el contrato de prestación de servicios.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28711/21-17-09-2.- Resuelto por la Novena Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 38. Febrero 2025. p. 143