Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47810
Clave: IX-CASR-1NE-5
Época: Novena Época
Materia(s): LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2025 00:00
NEGATIVA DE CONDICIÓN DE REFUGIADO O REFUGIADA. LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, DEBE ENCONTRARSE DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA
RESPECTIVA, DEBE ENCONTRARSE DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.- De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 80/2022 (11a.) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PERSONAS MIGRANTES. EN EL DISEÑO Y LA EJECUCIÓN DE LAS POLÍTICAS MIGRATORIAS SE DEBEN OBSERVAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, ASÍ COMO LA PROTECCIÓN, RESPETO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, en relación con el artículo 33, punto 1, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados Adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951; el Estado mexicano en lo relativo a las políticas migratorias, está obligado al respeto y garantía de los derechos humanos de las personas migrantes sin discriminación alguna, así como atender al principio de no devolución que señala que ningún Estado contratante podrá por expulsión o devolución poner en modo alguno a un refugiado en la frontera de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social por sus opiniones políticas, lo que aplica a todos los refugiados, hayan sido o no reconocidos. Por su parte, el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, previene que toda persona tiene derecho a ser escuchada con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, y dentro de la garantía de ser escuchado le corresponde al solicitante narrar los hechos en que basa su petición y a la autoridad le corresponde verificar y completar los datos aportados, dado que la condición de refugiado es de carácter humanitario y no cuenta con acceso a pruebas que demuestren el peligro inminente. Ahora bien, las personas solicitantes del refugio (madre e hija) huyen de su país por temor a perder la vida al haber sido amenazadas por un grupo de integrantes de las pandillas denominados “mara salvatrucha”; no obstante, al resolver el trámite la autoridad administrativa, aun cuando reconoció en el propio acto impugnado que impera la violencia de pandillas en el país de Honduras, también lo es, que actuó de forma ilegal al negar la solicitud de refugiadas bajo la condicionante que demuestren que los agresores han emprendido acciones en su contra, lo que contraviene lo dispuesto por los artículos 1° y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, así como los diversos 6 y 7 del Reglamento de la misma Ley, pues les impuso demostrar la lesión o ataque a su persona cuando debió salvaguardar el derecho a la vida de las solicitantes, ilegalidad que trasciende al sentido de la resolución
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 38. Febrero 2025. p. 152