Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47813
Clave: IX-CASR-CEIV-24
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2025 00:00
SUBTERRÁNEAS. RESULTA VÁLIDA AUN CUANDO EXISTA DISPONIBILIDAD MEDIA ANUAL DE AGUA, SI LA AUTORIDAD SE MOTIVA EN OTROS ELEMENTOS PARA DICHA DETERMINACIÓN.- Conforme lo dispone el artículo 22, de la Ley de Aguas Nacionales, el otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por la ley y sus reglamentos, tomando en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación hídrica. Por su parte el artículo 38, del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, establece que para el otorgamiento de asignaciones y concesiones —con base en las cuales el Poder Ejecutivo otorga el derecho a explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales—, se tomará en cuenta la disponibilidad media anual de agua de acuerdo con la normatividad en materia de control de la extracción del agua, su uso, explotación o aprovechamiento. Bajo ese contexto, el hecho de que se presente una solicitud de concesión respecto de un acuífero con disponibilidad media anual de agua establecida en el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que forma parte de las regiones hidrológico-administrativas que se indican publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2023, ello no implica que la autoridad deba estar obligada a autorizar la concesión solicitada, ya que existen otros elementos que pueden ser considerados por la autoridad que concluyan la inexistencia de disponibilidad efectiva actual para la solicitud de concesión, como son los programas de medidas preventivas y de mitigación de sequía y estudios técnico justificativo consultable en la página web https://sigagis.conagua.gob.mx/gas1/Edos_Acuiferos_18/guanajuato/DR_1110.PDF, pues en términos del artículo 14 BIS 5, fracción VII, de la Ley de Aguas Nacionales, se dispone que entre los principios que sustentan la política hídrica nacional, el Ejecutivo Federal se asegurará que las concesiones y asignaciones de agua estén fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en las regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas que correspondan, e instrumentará mecanismos para mantener o reestablecer el equilibrio hidrológico en las cuencas hidrológicas del país y el de los ecosistemas vitales para el agua, de ahí que la utilización de éstos para motivar la determinación de negar la concesión, resulte ajustada a derecho. Por lo tanto, si bien es cierto que el otorgamiento de la concesión de explotación de aguas nacionales, está sujeta a la disponibilidad media anual del agua, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 22, segundo
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 38. Febrero 2025. p. 159