Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47819
Clave: IX-J-SS-136
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2024 00:00
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DAÑO MORAL. LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA NO DEBE CONSIDERARSE PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACIÓN POR DICHO CONCEPTO
ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA NO DEBE CONSIDERARSE PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACIÓN POR DICHO CONCEPTO.- El artículo 1916 del Código Civil Federal establece que por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás y que se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Esto es, el daño moral corresponde a la lesión de un derecho o interés de índole no patrimonial, sino emocional, que requiere ser reparada a través de una justa indemnización, con la cual se pretende mitigar la afectación sufrida, ya que no se pueden reparar las lesiones a los afectos, sentimientos o psique de las víctimas. En este sentido, si bien el cuarto párrafo del aludido numeral señala que el monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta entre otros elementos, la situación económica de la víctima, lo cierto es que esta circunstancia no es idónea para ponderar el monto de la indemnización, pues considerar dicho aspecto sería contrario a los principios de igualdad y no discriminación, consagrados en nuestra Carta Magna, ya que la condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye el dolor sufrido, en tanto que las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor son aspectos enteramente ajenos a las circunstancias económicas de quien las resiente. De ahí que, solo tratándose de indemnizaciones por daños patrimoniales, se justifica considerar dicho factor. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/5/25) PRECEDENTES: IX-P-SS-354 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 26186/18-17-05-9/328/21-PL-03-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 29. Mayo 2024. p. 39