Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47827
Clave: IX-P-SS-437
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2022 00:00
LAS REGLAS Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 123 Y 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE UNA VEZ CONCLUIDA LA ETAPA PROBATORIA NO SE PODRÁN APORTAR PRUEBAS DIVERSAS.- En los artículos 123, fracción IV, y antepenúltimo y último párrafos, y 130, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación se encuentran establecidas con toda claridad las reglas y plazos a que ha de sujetarse el ofrecimiento de pruebas en el recurso de revocación, previéndose que estas deben acompañarse al escrito en el que se interponga el recurso y, en caso de omisión, la autoridad requerirá a fin de que se presenten dentro del término de cinco días, teniéndose por no ofrecidas en caso de incumplir el requerimiento; asimismo, se advierte que el promovente tiene ampliamente tutelado su derecho a una defensa adecuada, puesto que puede anunciar la exhibición de pruebas adicionales desde el escrito en el que interponga el recurso, o bien, dentro de los quince días posteriores, contando con un plazo de quince días para presentarlas, a partir del siguiente al que las anunció. En consecuencia, el recurrente debe observar la carga procesal que le imponen los numerales antes citados para el ofrecimiento de las pruebas en el recurso, misma que es proporcional con el fin buscado, esto es, lograr la modificación o revocación de la resolución recurrida, teniendo certeza en cuanto al momento en que debe aportarlas, por lo que resulta innecesario que exista una norma expresa que le prohíba exhibir pruebas diversas a las ofrecidas en el escrito de interposición del recurso o a las adicionales que anunció, dado que el trámite del recurso de revocación se asemeja a un procedimiento jurisdiccional y, por tanto, se rige por el principio de preclusión procesal, que implica que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, por lo que una vez concluida la etapa probatoria, no podrá volver a ejercer tal derecho, salvo tratándose de pruebas supervenientes, que son las únicas que se pueden presentar hasta antes de que se haya dictado la resolución del recurso.
PRECEDENTE:
IX-P-SS-20
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28017/19-17-01-3/525/21-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 4. Abril 2022. p. 210