Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47837
Clave: IX-P-2aS-497
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2025 00:00
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA SOLICITUD DE ACUERDO CONCLUSIVO SUSPENDE EL PLAZO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 50, PRIMER PÁRRAFO DEL CITADO ORDENAMIENTO
SUSPENDE EL PLAZO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 50, PRIMER PÁRRAFO DEL CITADO ORDENAMIENTO.- Conforme al precepto legal citado, la autoridad fiscal contará con el plazo de 06 meses para poder emitir y notificar a la contribuyente la resolución liquidatoria, plazo que comenzará a computarse a partir de la fecha en que se levante el acta final y que dicho plazo podrá suspenderse por huelga, fallecimiento del contribuyente y desocupación del domicilio fiscal sin previo aviso del particular. Por su parte, el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación establece que el procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo del referido Código Tributario. Ahora bien, el acuerdo conclusivo no tiene como objeto controvertir los hechos y omisiones detectadas en el procedimiento de fiscalización, sino por el contrario, tiene como fin brindar facilidades a los contribuyentes para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cual presupone que el contribuyente se está autocorrigiendo total o parcialmente conforme a los acuerdos pactados con la autoridad fiscal. De modo que, si la solicitud de acuerdo conclusivo puede realizarse desde el inicio de la visita domiciliaria hasta antes de la notificación del crédito fiscal; resulta necesario suspender el plazo previsto para la conclusión de la visita domiciliaria; así como el plazo para emitir y notificar la resolución liquidatoria; en el entendido de que al llevarse a cabo un procedimiento alternativo de regularización de situación fiscal a favor del contribuyente, se pueden estipular cláusulas que inciden directamente en la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente en el ejercicio sujeto a revisión; y que pueden repercutir en el resultado de la visita domiciliaria. Además, al ejercer ese derecho, los contribuyentes buscan poner fin a las desavenencias con la autoridad fiscal, de ahí que no podría estimarse que continúa el plazo para emitir y notificar la resolución liquidatoria respectiva, pues ello sería contrario a la finalidad de ese mecanismo alternativo de solución de controversias, pues le permitiría al ente hacendario emitir el oficio determinante, sin agotar el acuerdo conclusivo. En consecuencia, no puede considerarse que los únicos supuestos de suspensión del plazo de 6 meses son únicamente los contemplados en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación y que no resulta aplicable la suspensión prevista en el diverso 69-F del citado Código; ya que los referidos artículos 50 y 69-F del Código Fiscal de la Federación, no deben interpretarse de
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 39. Marzo 2025. p. 116