Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47856
Clave: IX-J-SS-134
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2025 00:00
42, QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE SATISFACE UNA VEZ QUE EL CONTRIBUYENTE RECIBE EFECTIVAMENTE LA DESCRIPCIÓN DE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS POR ESCRITO.- Partiendo del principio pro homine, previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, que privilegia la interpretación más favorable de las normas que recojan derechos humanos; la obligación de la autoridad fiscal contenida en el artículo 42, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, si bien es cierto su redacción sólo indica informar el derecho que tiene el contribuyente para acudir a las oficinas que lleven el procedimiento de fiscalización de que se trate para conocer los hechos y omisiones que se hayan detectado, es decir, no precisa que las irregularidades advertidas por la autoridad exactora se deban hacer del conocimiento de la contribuyente por escrito; sin embargo, de una interpretación teleológica al citado precepto legal, la obligación antes descrita, al constituir una formalidad del procedimiento de fiscalización a través de la cual se reconoce y otorga un verdadero beneficio a los contribuyentes, pues ésta se actualiza previo al levantamiento de la última acta parcial o del oficio de observaciones, siendo en ese momento cuando el gobernado puede optar por regularizar su situación fiscal a menor costo; es decir, que la finalidad del legislativo con la incorporación de la obligación en comento, fue tendente a otorgar herramientas de fácil acceso a los contribuyentes para corregir su situación fiscal de forma voluntaria. De esta manera la simple cita del contribuyente a efecto de informarle los hechos u omisiones advertidos, previo a la emisión del oficio de observaciones, así como la comunicación verbal de los mismos, es insuficiente para tener por colmada la obligación de referencia, por no cumplirse a cabalidad con el propósito de la misma, que es la información que permita al contribuyente autocorregirse o celebrar acuerdos conclusivos, en razón de que tal comunicación verbal carece de certeza jurídica, debido a que el contribuyente no sabe a qué atenerse, contraviniendo así los principios de seguridad jurídica y debido proceso.
Aunado, el artículo 38, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es claro al precisar que los actos de autoridad deben cumplir con diversos requisitos, entre los que se encuentra, el que consten por escrito, lo que es congruente con el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 Constitucional; por lo tanto, la obligación contenida en el artículo 42, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, relativa a informar al contribuyente sobre los hechos u omisiones advertidos en la revisión del cumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente,
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 40. Abril 2025. p. 41