Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47865
Clave: IX-P-SS-445
Época: Novena Época
Materia(s): CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2025 00:00
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LAS RESOLUCIONES DEL PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACIÓN DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN ÉL.- De la interpretación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 3.2.5, inciso (a), del Manual de Solución de Controversias, emitido por la Secretaría de Energía y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 2016, se colige que para cumplir con la fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, las resoluciones dictadas por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) que ratifican los actos impugnados mediante el procedimiento de reconsideración, deben contener los requisitos mínimos siguientes: (i) los datos de identificación del servidor público que emite la resolución, (ii) el fundamento legal que respalda la decisión adoptada, (iii) una descripción detallada del acto que originó la controversia, con las razones por las cuales se considera que las disposiciones invocadas no fueron transgredidas, y (iv) las razones por las cuales los agravios presentados no proceden, lo que puede incluir, cuando sea necesario, los cálculos y elementos técnicos que sustenten la resolución. De tal manera que, si la resolución emitida por el citado organismo público descentralizado no aborda de manera clara y precisa cada uno de los puntos planteados en la controversia, en virtud de que no detalla las razones por las cuales considera que los preceptos señalados por el recurrente no fueron vulnerados, ni precisa las razones por las que considera que los agravios planteados por el recurrente no son procedentes, menos aún realiza los cálculos, ni precisa los elementos técnicos que sustentaron su decisión; entonces, es claro que el acto controvertido a través del juicio contencioso administrativo, resulta ilegal al transgredir lo dispuesto en el artículo 16 constitucional al carecer de los requisitos mínimos que todo acto de autoridad deben contener.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3039/23-EAR-02-2/1401/24-PL-07-04[10].- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 40. Abril 2025. p. 103