Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47913
Clave: IX-P-SS-456
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2025 00:00
CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN DE GABINETE Y EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE.- Los párrafos primero y último del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, establecen que las autoridades fiscales deben concluir la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se lleve a cabo en sus oficinas, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de la notificación del inicio de la facultad de comprobación. En caso de que no se notifique el oficio de observaciones dentro de dicho plazo, se considerará que la facultad de comprobación ha concluido en esa fecha, quedando sin efectos la orden de revisión y las actuaciones derivadas de la misma. Por otro lado, el artículo 50 del mismo Código dispone que, cuando las autoridades fiscales, al ejercer las facultades de comprobación descritas en el artículo 48 del aludido ordenamiento, detecten hechos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las disposiciones fiscales, deberán determinar las contribuciones omitidas mediante una resolución que deberá ser notificada al contribuyente, ya sea de manera personal o a través del buzón tributario. Esta notificación debe realizarse dentro de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la conclusión del plazo establecido en la fracción VI del artículo 48, es decir, a partir del vencimiento del plazo de veinte días concedido al contribuyente para presentar documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones señalados en el oficio de observaciones y para corregir su situación fiscal. En consecuencia, se puede concluir que existen dos plazos diferenciados en el procedimiento de fiscalización, los cuales transcurren de la siguiente manera: el primero, de doce meses, para realizar la revisión de la contabilidad, inicia con la notificación de la orden de revisión y concluye con la notificación del oficio de observaciones, si este último no se notifica, la facultad se considera concluida al cumplirse el plazo de doce meses. El segundo plazo, de seis meses, corresponde al tiempo disponible para emitir la resolución determinante, el cual comienza a contarse a partir de la conclusión del plazo de veinte días otorgado en el oficio de observaciones y finaliza con la notificación de la resolución al contribuyente, ya sea de forma personal o mediante el buzón tributario.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11741/23-17-11-8/839/24-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 42. Junio-Julio 2025. p. 202