Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47916
Clave: IX-P-SS-459
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2025 00:00
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA CONSTITUYE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA.- Del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: a) se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo; precisando que, tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta; b) se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración; c) se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente; d) se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora; y e) concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en el artículo 5, fracción VI, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose del acreditamiento o devolución de dicho impuesto correspondiente a periodos preoperativos. Por lo que, si el acto impugnado lo constituye la respuesta a una consulta en la que se confirmó un criterio, es claro que no es aplicable la figura de la caducidad prevista en el artículo 67 del Código en cita, pues en la misma no se determina un crédito fiscal por alguna autoridad, ni se impone alguna sanción por infracciones a las disposiciones fiscales.
Juicio de Lesividad Núm. 13/346-24-01-02-08-OL/17/5-PL-03-00.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 42. Junio-Julio 2025. p. 276