Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47948
Clave: IX-CASR-12ME-5
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2025 00:00
PENSIÓN POR CONCUBINATO, DEBE OTORGARSE A LA CONCUBINA SI CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SIN QUE SE LE PUEDA EXIGIR PARA ELLO, EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN SUS POLÍTICAS INTERNAS
CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SIN QUE SE LE PUEDA EXIGIR PARA ELLO, EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN SUS POLÍTICAS INTERNAS.- Conforme a los artículos 129, 130 y 131, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1° de abril de 2007, a la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a la pensión por concubinato, siempre que se cumpla con los requisitos para ello; asimismo, se establece que en el orden de prelación para el otorgamiento de la pensión se encuentra la cónyuge y a falta de ésta, la concubina sola o en concurrencia con los hijos, siempre que la concubina haya tenido hijos con el trabajador o hubiera vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, y los requisitos que deberán cumplir para considerarse como tales los concubinos son: 1) acreditar haber vivido en común con el trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la pensión o; 2) haber tenido por lo menos un hijo en común. En ese orden de ideas, resulta suficiente el acreditamiento de los requisitos establecidos por dicha ley para el otorgamiento de la pensión por concubinato a la concubina; por tanto es ilegal el actuar del Instituto, si determina improcedente otorgar el beneficio de pensión por concubinato por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 4, inciso d) y 5 de las Políticas para el Registro de Probables Deudos con Fecha Posterior al Fallecimiento del Trabajador o Pensionado Directo Finado, ya que éstas, únicamente se tratan de políticas internas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que no pueden constituir normas vinculantes para los derechohabientes o sus familiares, con respecto al derecho del otorgamiento de su pensión, pues para ello dicho Instituto únicamente debe ceñirse a los requisitos que estrictamente establece la propia Ley de la materia, esto es, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por ser la aprobada oficialmente por el órgano competente para su creación, esto es, el Poder Legislativo de la Federación.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 42. Junio-Julio 2025. p. 626