Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47952
Clave: IX-P-SS-468
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2025 00:00
BENEFICIO TEMPORAL. LO CONSTITUYE EL DIFERIMIENTO DEL PAGO DEL IMPUESTO POR LA DISMINUCIÓN DE LAS PÉRDIDAS FISCALES POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES EN EL RÉGIMEN CONSOLIDADO, A PARTIR DE LA REFORMA DE 1° DE OCTUBRE DE 2007 A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
IMPUESTO POR LA DISMINUCIÓN DE LAS PÉRDIDAS FISCALES POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES EN EL RÉGIMEN CONSOLIDADO, A PARTIR DE LA REFORMA DE 1° DE OCTUBRE DE 2007 A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- La reforma de 1 de octubre de 2007 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que modificó el inciso e) de la fracción I del artículo 68, tuvo como origen la declaratoria de inconstitucionalidad emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión 1439/1997 y 1238/2005, dicha declaratoria señaló que el tratamiento cedular que impedía deducir las pérdidas por enajenación de acciones en el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal consolidada era inconstitucional. En consecuencia, el legislador permitió que dichas pérdidas, cuando fueran generadas por sociedades controladas pertenecientes al grupo, pudieran disminuirse en el cálculo de la utilidad/pérdida fiscal consolidada; no obstante, esa reforma no modificó el carácter temporal del beneficio derivado de dicha disminución, pues el legislador conservó diversos dispositivos normativos que condicionan o revierten sus efectos. Así, el artículo 64, párrafo sexto, de la misma ley, que no fue reformado, establece que en caso de que una sociedad controlada sea desincorporada del grupo, se enajenen sus acciones a personas ajenas al mismo, varíe su participación accionaria o se desconsolide el grupo, deberá enterarse el impuesto diferido. Asimismo, el artículo 32, fracción XVII, dispone que las pérdidas por enajenación de acciones solo podrán deducirse si la empresa generadora obtiene utilidades en el ejercicio en que se generaron o durante los diez ejercicios siguientes, y el artículo 71 confirma que, en caso de desconsolidación, tales pérdidas deben adicionarse nuevamente a la utilidad o pérdida consolidada si no fueron efectivamente deducidas. Por tanto, el legislador no otorgó un tratamiento definitivo a dichas pérdidas, sino que estableció un beneficio meramente temporal, condicionado a los supuestos señalados en la ley. Además, la limitante impuesta en el artículo 68, fracción I, inciso e), que prohíbe a la sociedad controladora aplicar tales pérdidas en su cálculo individual, responde a la necesidad de evitar un doble beneficio fiscal, dado que la utilidad/pérdida individual también se utiliza en el cálculo consolidado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 17048/20-17-07-7/AC1/821/24-PL-01-04 [05].- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 43. Agosto 2025. p. 7