Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47953
Clave: IX-P-SS-469
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2025 00:00
ARTÍCULOS 64 AL 78 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE DEL 1° DE ENERO DE 2009 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.- Desde su incorporación al sistema tributario mexicano, el régimen de consolidación fiscal ha sido objeto de diversas reformas, sin que ello haya alterado su naturaleza esencial, esto es, la posibilidad de que un grupo de sociedades —integrado por una controladora y sus controladas— tributen de forma unificada como si se tratara de una sola entidad económica, aunque cada una conserve su personalidad jurídica individual; bajo este esquema, el grupo determina una única utilidad o pérdida fiscal consolidada, que sirve de base para calcular el impuesto sobre la renta del ejercicio. Esta figura permite, como una de sus principales características, la compensación de resultados fiscales entre sociedades del grupo, es decir, que las utilidades de unas puedan absorber las pérdidas de otras, incluyendo las originadas por la enajenación de acciones, lo cual representa un beneficio relevante al permitir la amortización inmediata de dichas pérdidas sin necesidad de esperar a que la sociedad que las generó obtenga utilidades propias; sin embargo, este beneficio, no implica una exención definitiva del impuesto, sino un diferimiento condicionado en el tiempo, por tanto, aunque el grupo consolide sus resultados y difiera el pago del impuesto que correspondería si las pérdidas se aplicaran en lo individual, la legislación establece supuestos claros en los que el impuesto diferido debe enterarse. Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 64, párrafo sexto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, dicho impuesto debe pagarse cuando se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria en la misma, se desincorpore una sociedad del grupo o se desconsolide éste. Por su parte, los artículos 68 a 71 establecen las reglas para revertir o ajustar las pérdidas previamente amortizadas en caso de que se pierda el derecho a disminuirlas; esto ocurre, por ejemplo, si la sociedad que generó la pérdida no obtiene utilidades dentro del plazo legalmente establecido o si se actualizan los supuestos antes mencionados. Ahora bien, en cuanto a los dividendos distribuidos entre las sociedades que integran el grupo y que no provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), el artículo 78 señala que también generan impuesto hasta el momento en que se materializa alguna de las causales de desconsolidación o salida del grupo, y en ningún caso incrementan los saldos de las cuentas fiscales de las receptoras. En tal virtud, el régimen de consolidación fiscal vigente entre 2009 y 2013 otorgó a los grupos empresariales un beneficio temporal que permitió
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 43. Agosto 2025. p. 9