Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47954
Clave: IX-P-SS-470
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2025 00:00
DESCONSOLIDACIÓN, CONFORME LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE DEL 1° DE ENERO DE 2009 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.- Durante la vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013, el régimen de consolidación fiscal permitió a los grupos empresariales diferir el pago del impuesto sobre la renta mediante la amortización inmediata de pérdidas fiscales, entre ellas las derivadas de la enajenación de acciones; no obstante, dicho beneficio tenía un carácter temporal y condicionado, lo que implicaba la obligación de reversión y pago del impuesto diferido cuando ocurrieran ciertos eventos expresamente señalados por la ley. Así, conforme al artículo 64, párrafo sexto, el impuesto diferido debía enterarse cuando: i) se enajenaran acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo; ii) variara la participación accionaria en una sociedad controlada; iii) se desincorporara una sociedad controlada; o iv) se desconsolidara el grupo. En este sentido, el marco normativo no sólo permitía un beneficio fiscal inmediato, sino que establecía claramente las situaciones que obligaban al contribuyente a restituir ese beneficio al fisco. De manera complementaria, el artículo 68, fracciones I y II, preveía que las pérdidas fiscales generadas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada, que no hubieran sido utilizadas conforme al artículo 61, pero que hubieran sido restadas previamente en la determinación de la utilidad o pérdida fiscal consolidada, debían adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada en el ejercicio en que se perdiera el derecho a disminuirlas; en particular, las pérdidas derivadas de la enajenación de acciones, previstas en el inciso e) de la fracción I del artículo 68, también debían revertirse en los términos del segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32. Asimismo, conforme al artículo 78, párrafo primero, los dividendos o utilidades que las sociedades del grupo se distribuyeran entre sí, y que no provinieran de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), causaban impuesto hasta que ocurriera alguno de los supuestos ya mencionados: enajenación de acciones, disminución de participación accionaria, desincorporación o desconsolidación; dichos dividendos no incrementaban los saldos de las cuentas de las sociedades receptoras. En consecuencia, la posibilidad de amortizar inmediatamente pérdidas fiscales —incluidas las originadas por la enajenación de acciones— generaba un diferimiento en el pago del impuesto sobre la renta, pero dicho diferimiento se encontraba sujeto a condiciones claras que, al materializarse, obligaban al contribuyente a
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 43. Agosto 2025. p. 11