Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47962
Clave: IX-P-2aS-549
Época: Novena Época
Materia(s): CONVENIOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE MÉXICO Y ALEMANIA, DINAMARCA Y LUXEMBURGO, PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2025 00:00
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDENCIA DE TASAS PREFERENCIALES POR INTERESES PAGADOS A EXTRANJEROS, CUANDO LA ENTIDAD TRANSPARENTE QUE CAUSE EL IMPUESTO, A TRAVÉS DE SUS ASOCIADOS, ACREDITE QUE ÉSTOS SON RESIDENTES EN EL EXTRANJERO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011)
INTERESES PAGADOS A EXTRANJEROS, CUANDO LA ENTIDAD TRANSPARENTE QUE CAUSE EL IMPUESTO, A TRAVÉS DE SUS ASOCIADOS, ACREDITE QUE ÉSTOS SON RESIDENTES EN EL EXTRANJERO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).- El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el diverso numeral 6 de su Reglamento, ambos vigentes en 2011, contemplan cuestiones relativas a la aplicación de los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación, de los que México forma parte, cuestión permitida por el propio instrumento internacional, de ahí que al prever que dichos beneficios serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes del diverso país parte del tratado, debiendo cumplir con las disposiciones tanto del propio tratado, así como las demás contenidas en la ley nacional, brindándoles la posibilidad de acreditar la residencia fiscal en el diverso país parte, a través de las certificaciones expedidas por la autoridad fiscal de su país de residencia o de la presentación de la declaración del último ejercicio del impuesto. Luego, si en juicio fue acreditado que una entidad transparente causa el impuesto sobre la renta a través de las personas que integran dicha figura —sus asociados—; además de que sus socios son residentes en los países Alemania, Dinamarca, Irlanda y Luxemburgo; entonces resulta incorrecto que la autoridad determine retener el impuesto a la tasa del 30%. Ello así, pues conforme al artículo 11 de los Convenios entre los Gobiernos de México y Alemania, Dinamarca y Luxemburgo, para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de dicho gravamen, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado, empero, estos intereses, pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado, si el beneficiario efectivo de los mismos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder de las siguientes tasas: a) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en la República Federal de Alemania; b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en el Gran Ducado de Luxemburgo; c) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en el Reino de Dinamarca; d) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en Irlanda. Bajo esas consideraciones es evidente la ilegalidad en
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 43. Agosto 2025. p. 160