Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47979
Clave: IX-P-2aS-554
Época: Novena Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2025 00:00
DE LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA EN EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.- La obligación de realizar depósitos en cuentas aduaneras de garantía determinada en la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, con relación al contenido de los artículos 36, 36-A, fracción I, inciso e), 84-A y 86-A, fracción I, de la Ley Aduanera, a cargo de los gobernados que pretendan importar mercancías al territorio nacional, respecto de las cuales declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que de aquéllas dé a conocer la referida dependencia, constituyen una expresión de la atribución conferida en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, pues mediante dicho depósito se garantiza al Estado la posibilidad de ser resarcido en la afectación que sufra en sus intereses comerciales y fiscales en caso de que con posterioridad, en un plazo cierto, se compruebe la falsedad del valor declarado en el pedimento de importación. Lo anterior es así, porque el referido sistema de garantías no limita la posibilidad de introducir mercancías similares o idénticas a las señaladas en los mismos, ni establecen restricciones para la cantidad de mercancía que se pretenda introducir a territorio nacional. Además de que para el cumplimiento de los fines que persigue el Estado, constituye una cuestión fundamental que al realizarse la importación de mercancías, se declare ante la autoridad aduanera el valor real de aquéllas, pues de lo contrario, dada la trascendencia de dicho valor, los referidos fines no podrían alcanzarse, aunado a que mediante su imposición no pretende otorgar una protección indirecta de los productores extranjeros.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 789/17-02-01-1/AC1/1469/24-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 44. Septiembre 2025. p. 68