Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47980
Clave: IX-P-2aS-555
Época: Novena Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2025 00:00
PRECIOS ESTIMADOS NO GRAVA LAS IMPORTACIONES.- Atendiendo a la Exposición de Motivos de la Iniciativa, presentada en 1998, a través de la cual se modificaron y adicionaron diversos artículos de la Ley Aduanera, entre ellos, los numerales 36, fracción I, inciso e), 84-A y 86-A, se advierte que el sistema de garantías se estableció con el fin de contrarrestar la práctica de algunos importadores que declaren en aduanas un valor inferior al que realmente corresponde a las mercancías que se pretenden introducir al territorio nacional; habilitando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el fin de que mediante reglas generales determine cuáles son los precios que atendiendo a las situaciones del mercado mundial correspondientes a diversas mercancías que son objeto del comercio internacional. De modo que, la obligación establecida en el artículo 86-A de la Ley Aduanera, consistente en realizar un depósito en cuenta aduanera para garantizar el interés fiscal, no constituye una facultad de fiscalización que se confiera a las autoridades administrativas, o que en auxilio de la administración corresponda ejercer a los gobernados; sino que a través del sistema de depósito en cuentas aduaneras se establece una limitación a la actividad importadora de los gobernados con base en lo dispuesto en el artículo 131 constitucional, cuya finalidad es establecer un mecanismo que garantice el interés comercial y fiscal del Estado que puede afectarse ante importaciones realizadas declarando un valor inferior al que la mercancía correspondiente tiene en el mercado mundial, es decir, cuando el valor de transacción que se vaya a declarar sea inferior al precio estimado que haya fijado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En esa tesitura, el referido sistema no regula alguno de los elementos del impuesto a la importación, ni obliga a los gobernados a realizar el pago de una prestación patrimonial de carácter público a favor del Estado. Aunado a que no constituyen un precio oficial que las autoridades aduaneras o los gobernados deban tomar en cuenta para cuantificar el monto de los aranceles que una importación genera, sino un parámetro cierto que sirve para cuantificar el daño que presumiblemente puede causar al Estado una importación de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento es inferior al del mercado mundial, que sirve para el cálculo de una garantía que estará vigente por un plazo cierto. Por lo que no se puede sostener que los precios estimados graven las importaciones definitivas.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 44. Septiembre 2025. p. 69