Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47981
Clave: IX-P-2aS-556
Época: Novena Época
Materia(s): CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2025 00:00
DE RESERVA DE LEY.- El artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Ejecutivo Federal para gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito en territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; asimismo, indica que el Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito, en beneficio del país. En esa tesitura, con la emisión de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones y Anexos, no se transgrede el principio de reserva de ley, ya que no constituyen la base gravable del impuesto a la importación; sino que únicamente se utilizan como referentes para conocer si el valor declarado en el pedimento respectivo es inferior al de mercado y, cuantificar en su caso, el monto de la garantía para resarcir la afectación comercial y fiscal que la operación correspondiente pueda causar al país. Este sistema no afecta la base gravable, porque no reforma ni adiciona la tarifa del impuesto de importación y en su fijación se respeta el principio de legalidad tributaria, ya que, para obtener los precios aludidos, la autoridad administrativa debe limitarse a recoger del mercado el valor que corresponde a la mercancía atendiendo a los métodos estadísticos idóneos, sin necesidad de realizar comparaciones de valores reflejados a lo largo del tiempo. De modo que será la realidad económica lo que determine la afectación patrimonial que pueda generarse a los importadores con el depósito en cuentas aduaneras, lo que no implica dejar al arbitrio de la autoridad el monto de los precios de referencia, ni que la determinación de elementos que trascienden al monto de las cargas tributarias quede en órganos ajenos al Poder Legislativo.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 44. Septiembre 2025. p. 71