Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 48040
Clave: IX-CASE-PI-9
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2025 00:00
SOLICITUD DE PATENTE. ORDEN A SEGUIR EN LA NOTIFICACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS DE FONDO, CONFORME AL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
REQUERIMIENTOS DE FONDO, CONFORME AL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.- La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, en sus artículos relativos al trámite de la solicitud de patente, no establece la forma en que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debe notificar los requerimientos que haga al practicar el examen de fondo previsto en su artículo 111, por lo que, con fundamento en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto que expidió esa ley, se debe acudir al Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, cuyo artículo 13, primer párrafo, establece que el Instituto citado podrá notificar las resoluciones, requerimientos y demás actos que emita a los solicitantes, oponentes o terceros interesados, por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que hubiesen señalado; personalmente en dicho domicilio o en las oficinas del Instituto; por publicación en la Gaceta; por estrados, o por medios de comunicación electrónica. Sin embargo, aún y cuando el citado precepto reglamentario no establece un orden de prelación de las formas de notificación que el mismo prevé, para cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que permiten respetar y proteger el derecho de audiencia y de defensa de la persona solicitante de una patente (y de cualquier trámite ante el Instituto demandado), para que se entere de la existencia de alguna omisión, deficiencia o impedimento para el otorgamiento de la patente solicitada, así como del plazo o plazos que tiene para manifestar lo que a su derecho convenga, presentar información o documentación y, en su caso, modificar lo que estime oportuno, señalando las modificaciones efectuadas, se debe acudir a una interpretación de la ley (o reglamento) que permita lograr esos objetivos, previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe ponderarse, en cada caso, la aplicación o interpretación más favorable al particular, pues esa es una de las maneras de hacer efectivos los mandatos del artículo 1° de la propia Constitución. Por tanto, no es admisible aceptar que el citado Instituto elija la forma que mejor le parezca para notificar sus actos, sino que debe elegir la que otorga la protección más amplia a la persona solicitante. Más aún, tomando en cuenta que el artículo 5 del Reglamento citado exige señalar en la solicitud de patente un domicilio para oír y recibir notificaciones, por lo que la autoridad debe intentar, en primer lugar, notificarle el requerimiento, acto o resolución de que se trate, personalmente en el domicilio que hubiese señalado; si esta forma no es eficaz, podrá la autoridad notificar por correo certificado con acuse
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 45. Octubre 2025. p. 248