Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 48054
Clave: IX-P-1aS-230
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2025 00:00
CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO DERIVA DE LA RECONDUCCIÓN DE LA VÍA REALIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 58-19 FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CUANDO DERIVA DE LA RECONDUCCIÓN DE LA VÍA REALIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 58-19 FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con el artículo 30, párrafos cuarto y quinto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el conflicto de competencia por materia entre las Salas de este Tribunal se suscita cuando se presenta un asunto en una Sala Regional que por materia corresponda conocer a una Sala Especializada, donde la primera se declarará incompetente y comunicará su resolución a la que en su opinión corresponde conocer del juicio, enviándole los autos; si la Sala requerida no acepta el conocimiento del asunto, se someterá el asunto al conocimiento de la Sección de la Sala Superior de este Tribunal que por turno corresponda para que se resuelva el conflicto competencial. Por su parte, el artículo 58-19, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece el procedimiento especial de reconducción de la vía intentada por el gobernado, en el que el Magistrado Instructor de la Sala Regional Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, analizará y determinará si se cumplen con los requisitos de procedencia del juicio relativos a la formulación de agravios de fondo. En caso de que advierta que los conceptos de impugnación planteados en la demanda se refieren únicamente a cuestiones de forma o procedimiento, y no a cuestiones relativas al fondo de la controversia, remitirá los autos a la Oficialía de Partes Común para que se tramite el juicio en la vía tradicional. En ese sentido, resulta improcedente el conflicto competencial por materia cuando deriva de la reconducción de la vía realizada en términos del artículo 58-19 fracción III, de la Ley adjetiva, en virtud de que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 30, párrafos cuarto y quinto de la referida Ley, ya que no existe pugna entre las Salas de este Tribunal para conocer del juicio debido a la competencia material de una y otra, sino más bien la cuestión versa sobre si procede o no la vía del juicio de resolución exclusiva de fondo intentada por el accionante, o, por el contrario, si procede la reconducción de la vía efectuada por la Instrucción; lo anterior, ya que por un lado, la Sala Regional Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo no se declaró incompetente por materia para conocer de dicha controversia sino que remite los autos a la Sala ordinaria por no haberse cumplido con los requisitos de procedencia; y por otro lado, la figura de reconducción de la vía no se asimila ni hace las veces de una declinación de competencia por materia. No obstante, a
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 46. Noviembre 2025. p. 37