Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 48076
Clave: IX-P-SS-489
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2025 00:00
MARCAS. PUEDEN ESTAR CONSTITUIDAS POR SIGNOS DÉBILES Y SIGNOS FUERTES, SIENDO ESTOS ÚLTIMOS LOS QUE LE OTORGAN LA DISTINTIVIDAD SUFICIENTE FRENTE A OTRAS
FUERTES, SIENDO ESTOS ÚLTIMOS LOS QUE LE OTORGAN LA DISTINTIVIDAD SUFICIENTE FRENTE A OTRAS.- De conformidad con el artículo 171 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, se entiende por marca todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado. La capacidad distintiva de un signo otorga identidad al producto o servicio y permite al público consumidor identificar una marca de otra. En ese contexto, una marca goza de distintividad cuando se compone de palabras, frases o símbolos que le otorgan identidad al producto o servicio que distingue; sin embargo, una marca que está compuesta por un elemento que informe de manera indirecta al consumidor una cualidad del producto o servicio cuenta con una débil fuerza distintiva, en ese supuesto, su titular está obligado a soportar la coexistencia de otros signos constituidos por iguales o similares términos, ya que la coincidencia o similitud de signos débiles no es un factor para concluir la existencia de un riesgo de confusión entre ellos, pues las marcas pueden estar constituidas por signos débiles y signos fuertes, siendo estos últimos los que le otorgan la distintividad suficiente frente a otras denominaciones que también se conformen por el mismo elemento débil; lo anterior es así, ya que al componerse de otros elementos adicionales ya sean gráficos o nominativos que le confieran suficiente fuerza distintiva, ello impide que entre las marcas se actualice una similitud en grado de confusión. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1583/24-EPI-01-6/782/25-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 47. Diciembre 2025. p. 104