Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 48078
Clave: IX-P-1aS-233
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2025 00:00
CONTRIBUCIONES REALIZADO DIRECTAMENTE AL DEUDOR DEL CONTRIBUYENTE EMBARGADO, EN UN PLAZO PERENTORIO CON APERCIBIMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el embargo de créditos inicia con las hipótesis siguientes: 1) el embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a los deudores del embargado, y se les requerirá para que informen las características de la relación contractual con el contribuyente, apercibidos que de no comparecer en el término de tres días, se les impondrá una multa de conformidad con el artículo 91 de ese Código y; 2) asimismo, se les requerirá a los deudores del embargado para que no efectúen el pago de las cantidades respectivas a éste sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. En ese sentido, si en el primer acto en el que se informa al particular que su acreedor ha sido embargado por la entidad fiscal y que ahora las cantidades adeudadas serán pagadas directamente a esta y además la autoridad le requiere para que en un plazo perentorio de tres días realice el pago directo e inmediato de los adeudos a la fiscalizadora hasta por el monto del crédito fiscal, apercibiendo al particular que en caso de omisión se iniciaría el procedimiento administrativo de ejecución y/o cualquier otra consecuencia, es evidente que dicho acto carece de fundamentación y motivación, dado que ese actuar de la autoridad no se encuentra contemplado en ninguna de las hipótesis del primer párrafo del citado artículo 160. Lo anterior, ya que no se establece que previo a conocer el estado de los créditos, la autoridad en el primer acto de acercamiento con el particular pueda requerirle el pago de los adeudos que tiene con el contribuyente embargado, en un plazo perentorio apercibiéndole en caso de incumplimiento, toda vez que si bien el precepto en estudio contempla un término de tres días ello se limita únicamente a la primer hipótesis de requerir a la accionante para que informe sobre los créditos con el contribuyente embargado y no así para que efectúe el pago de los adeudos directamente con la autoridad.
Máxime que la autoridad no puede realizar un requerimiento para que los deudores del embargado efectúen el pago hasta por el monto del crédito desconociendo o modificando la relación contractual entre las partes, puesto que el precepto legal en estudio se considera una sustitución de acreedor, que opera por ministerio de ley, y que si bien conlleva la transmisión de
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 47. Diciembre 2025. p. 140